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Consejo de Derechos Humanos
Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria
Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 85° período de sesiones, 12 a 16 de agosto de 2019
Opinión núm. 54/2019, relativa a José de la Paz Ferman Cruz y Aren Boyazhyan (México)*
1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos. En su resolución 1997/50, la Comisión prorrogó y aclaró el mandato del Grupo de Trabajo. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución 60/251 de la Asamblea General y en la decisión 1/102 del Consejo de Derechos Humanos, el Consejo asumió el mandato de la Comisión. La última vez que el Consejo prorrogó el mandato del Grupo de Trabajo por tres años fue en su resolución 42/22.
2. De conformidad con sus métodos de trabajo (A/HRC/38/36), el Grupo de Trabajo transmitió el 22 de agosto de 2018 al Gobierno de México una comunicación relativa a José de la Paz Ferman Cruz y Aren Boyazhyan. El Gobierno respondió a la comunicación el 22 de octubre de 2018. El Estado es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3. El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:
a) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoria I);
b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados partes, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoria II);
c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III);
✅ Se publicó en el #DOF el Acuerdo por el que se ordena la publicación del extracto de la Sentencia emitida el 08 de noviembre de 2023 por el Pleno de la Sala Superior del #TFJA, en el juicio contencioso administrativo 1222/19-17-11-2/73/20-PL-03-04.
⚠️ El TFJA en sesión del Pleno de la Sala Superior, reconoció la responsabilidad patrimonial del Estado mexicano por la retención ilegal y prolongada de José de la Paz Fermán Cruz, ciudadano salvadoreño, en la estación migratoria “Las Agujas” del Instituto Nacional de Migración (INM), en Ciudad de México. Se trata de un caso emblemático que vincula la materia administrativa, los derechos humanos de personas en contexto de movilidad y la aplicación del principio pro persona consagrado en el artículo 1º constitucional.
José de la Paz Fermán Cruz es un ciudadano salvadoreño que huyó de su país de origen debido a amenazas contra su vida, situación que motivó su solicitud de protección internacional en México.
Inicialmente, la autoridad desechó su solicitud por considerarla extemporánea. Sin embargo, el Pleno del TFJA determinó lo contrario: el daño derivado de la detención fue de carácter continuo, por lo que el plazo de prescripción no había transcurrido, siendo procedente el análisis de fondo.
El Tribunal acreditó los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado:
1. Actividad administrativa irregular, consistente en la omisión de notificar y ejecutar el acuerdo que le permitía continuar su trámite migratorio en libertad.
2. Daño moral y personal, derivado de la detención injustificada, con impacto en su integridad emocional, su ánimo y su dignidad.
3. Nexo causal directo entre la omisión de la autoridad y la afectación sufrida por el actor.
⚠️ La sentencia fue favorable y ordenó:
*La nulidad de la resolución que desechó la reclamación.
*El reconocimiento del derecho a ser indemnizado por daño moral en la cantidad de $602,013.85 M.N.
*La obligación del INM de proporcionar atención psicológica al actor, directamente o por medio de instituciones públicas o privadas.
*La orden de publicar un extracto de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación, a fin de garantizar la verdad pública y la reparación integral del daño.
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5760237&fecha=17/06/2025#gsc.tab=0